Panamá: El
Tratado Herrán-Hay motivo real de la separación de Colombia
La primera mitad
del siglo XIX,
según el internacionalista cubano Raúl de Cárdenas, merced a las sucesivas
adquisiciones de Luisiana en 1803, Florida en 1819 y Texas en 1845, Los Estados Unidos quedaron
como dueños de toda la costa septentrional del golfo de México, ocupando la anterior posición
privilegiada de España en lo que se denominaría entonces el Mediterráneo Americano. Pero el
dominio de la región geográfica era compartido con la Gran Bretaña que
era dueña de las Bahamas, las Antillas menores y Jamaica,
y en tierra firme de parte de las Guayanas y
de Belice y Mosquitos
.No obstante al Herrán haber sido educado en EE. UU. y hablar
un inglés fluido, y pese a que el
secretario Hay y Cromwell estaban
complacidos con el nuevo delegado, Herrán empezó a manifestar su desconfianza
hacia Cromwell y la Compagnie Nouvelle, debido a las fricciones que los intereses
opuestos empezaban a generar. Reconociendo a Cromwell como anterior aliado
de Colombia en
la venta del proyecto del canal de Panamá a los EE. UU., también alertaba de la
intrusión de Bunau-Varilla, en envío de cables y
correspondencia a personas del gobierno colombiano.
En cablegrama enviado por Marroquín el 10 de enero,
definido como instrucción final,
y recibido por Herrán el 16, aquél expresaba que entendía que las enmiendas
dejadas por Concha habían sido aceptadas por los Estados Unidos,
y le solicitaba a Herrán negociar mayores incrementos monetarios y una
disminución en el término de la ejecución de la anualidad. También instruía a
Herrán a que si veía imposible negociar mayores beneficios y que si por el
tiempo el negocio se podía arruinar, firmara de todas maneras el tratado.
En misiva de Herrán a Paúl, fechada el 22 de enero de 1903, el representante
colombiano aclaró a su gobierno que las enmiendas de Concha enviadas por éste a Hay,
ni siquiera tenían fecha de recibo, por lo que las negociaciones habían sido
suspendidas; añadió que en conferencia con el presidente Roosevelt, le manifestó que firmaría el tratado
de ser necesario, pero que dejaría constancia de su desacuerdo en el valor
estipulado por concepto de anualidad.
El 22 de enero, Hay envió
a Herrán un ultimátum informándole que el tiempo razonable
contemplado por el estatuto Spooner había expirado y que el presidente Roosevelt había aprobado incrementar la
anualidad a $250.000 a los 9 años, así como que no estaba autorizado para
considerar o discutir ningún cambio adicional.
Ese mismo día, al anochecer, el tratado Herrán-Hay fue suscrito en la
casa del secretario Hay, en Lafayette Square. Cromwell siendo el único presente, además de
los signatarios, guardó la pluma con que se firmó, como recuerdo de la meta
lograda.
Meses después, debido al rechazo por el Congreso colombiano del
tratado, y a los constantes agravios de que habría de ser objeto por su
gobierno, Herrán cayó en un estado de depresión severo.
Cuando abandonó Washington hacia Nueva York,
con su familia, sufría además de una condición física preocupante. Murió
el 30 de agosto de 1904 en el Loomis
Sanitarium, Liberty, Nueva York.
El tratado está dividido en 28 artículos sin
supradivisiones, gozando de un anexo previo y unilateral compuesto por 8
artículos. La introducción contextualiza a las partes contratantes en tiempo y
espacio, dejando claro el propósito fundamental del artículo: asegurar la construcción de un canal para
navíos, que ponga en comunicación a los océanos Atlántico y Pacífico. En
tal sentido, el tratado se define a sí mismo como bilateral, vinculante y de
firma soberana al darse entre entes plenipotenciarios debidamente
acreditados
Numeral
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Enmienda
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Primero.
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En el
preámbulo las referencias a la ley de Spooner deberán ser suprimidas.
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Segundo.
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En el
artículo 1 se introducirá la condición de que la Panamá Railroad y la
Compañía del Canal, serán obligadas de antemano a realizar acuerdos con el
gobierno colombiano, en los que serán establecidas las condiciones bajo las
cuales ese gobierno dará el consentimiento necesario para permitir a estas
compañías transferir sus derechos a los Estados Unidos.
Se hará explícito que Colombia recuperará la propiedad de
todas las concesiones de tierra que estén actualmente en la posesión de
dichas compañías, sin la excepción de ninguna de tales tierras, con el fin de
que las ciudades de Panamá y de Colón puedan quedar excluidas efectiva y
totalmente de la zona que es tema de la concesión.
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Tercero.
|
Las
cláusulas de los artículos 2 y 3 serán modificadas de tal manera que expresen
claramente que Colombia concede a Estados Unidos solamente derecho al uso de
la zona y parte del territorio adyacente.
Debe expresarse con precisión que los derechos concedidos a
los Estados Unidos son en carácter de arrendamiento, eliminando la idea de
propiedad, que establece de una manera perentoria la perpetuidad de la
concesión. El límite de la zona será indicado con la mayor precisión, y las
propiedades necesarias a las cuales se extiende la concesión estarán
claramente determinadas, excluyendo de la concesión, de una manera
inequívoca, las ciudades de Panamá y Colón; además de lo cual será indicado
que la garantía del tratado de 1846-1848 no será modificada de ninguna manera
en lo absoluto, y continuará en vigencia en todo el departamento de Panamá,
incluyendo la zona.
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Cuarto.
|
En el
artículo 7 la concesión del derecho del usufructo gratuito de las aguas de
los lagos, las lagunas, los ríos, y de todas las aguas no navegables, sean
naturales o artificiales, que se puedan dedicar al abastecimiento del canal o
canales auxiliares, o de que se pudiere usufructuar durante su construcción,
mantenimiento, u operación, será claramente definida, para poderlos desviar
de su curso, alzar o bajar en sus niveles, convertir en lagos, ampliar o
estrechar en caso de necesidad, para tales propósitos. Se establecerá que
este derecho sea exclusivo solamente en cuanto se refiere al usufructo de
tales aguas para el abastecimiento y el mantenimiento del canal, o de los
canales auxiliares, sin permitir que las concesiones vayan a impedir la
utilización de tales aguas por terceros en virtud a sus legítimos derechos
para cualquier propósito que no sea uno de navegación y no perturbara,
estorbara, o perjudicara el empleo que los Estados Unidos pudiesen desear dar
a tales aguas para los propósitos antedichos. El uso de aguas o ríos fuera de
la zona del canal para el transporte de materiales, etc., no será un derecho
exclusivo de los Estados Unidos, pero se les otorga el derecho de usufructuar
las aguas, sin impuesto o cobro de ninguna clase, siempre y cuando el uso se
relacione con el mantenimiento y las operaciones de la concesión.
La propiedad de los recursos naturales de la República que Los
Estados Unidos puedan requerir para la obra será determinada con la mayor
precisión posible, limitando esta concesión al departamento de Panamá, y
determinando que las compensaciones a que hubiere lugar bajo el artículo 7 en
todos los casos estarán conformes a lo que estipula el artículo 14.
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Quinto.
|
En el
artículo 8 será corregida la incertidumbre de la cláusula bajo la cual no se
cobrará arancel alguno en las ciudades de Panamá y Colón, a excepción de la
mercancía destinada a ser introducida para el consumo del resto de la
República.
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Sexto.
|
En el
artículo 13 será suprimido todo lo referente al establecimiento de tribunales
de Estados Unidos y la aplicación de las leyes de Estados Unidos dentro del territorio
colombiano, ya que esto contradice el artículo 10 de la constitución, y se
establecerá que los reglamentos sanitarios y de policía, que estarán vigentes
en la zona deberán estar sujetos a un acuerdo entre los dos gobiernos.
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Séptimo.
|
Las
indemnizaciones que la concesión menciona en el artículo 14 que reglamentan
las expropiaciones que pueden llegar a efectuarse en esos casos que se
mencionan en el mismo artículo, serán resueltas y pagadas por Estados Unidos,
de acuerdo con la valoración en su momento.
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Octavo.
|
En el
artículo 24 se introducirá una cláusula de confiscación estipulando el plazo,
que, de ser excedido, y si el trabajo no hubiera sido ejecutado, todas las
concesiones deberán dejar de existir y todas las propiedades y derechos de la
empresa se revertirán a Colombia. El último párrafo, del artículo 25, que
empieza "Pero ninguna demora", será suprimido.
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Noveno.
|
En
una cláusula adicional debe indicarse el tribunal, que debe decidir sobre las
diferencias que puedan presentarse entre las partes contratantes en cuanto al
cumplimiento del tratado.
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